La Sala M de la Cámara Civil revocó la resolución del
Registro de Propiedad Inmueble que negaba a una pareja el derecho a inscribir
un inmueble como bien de familia por no haber contraído matrimonio ni tener
hijos
CEBER, JUANA c/ REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL s/RECURSO DIRECTO A CAMARA
Buenos Aires, 16 de mayo de 2014.
AUTOS Y VISTOS:
Vienen estos autos a conocimiento
del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
resolución dictada por el Registro de la Propiedad del Inmueble, mediante la
cual denegó el pedido de afectación del inmueble del que los actores son condóminos
al régimen de Bien de Familia, con el fundamento de que el requisito de
parentesco sólo puede ceder cuando el beneficiario es un hijo.
Los actores solicitaron la aludida
inscripción respecto del inmueble sito en Fitz Roy 1775 entre el Salvador y Avenida
Honduras, del cual son condóminos y en el que además conviven en aparente
estado de matrimonio desde el año 1995.
I.- Los recurrentes sostuvieron que la
resolución es errada e importa una suerte de discriminación. Ello pues,
refirieron que el Registro violó la garantía constitucional de igual ante la
ley, en virtud de que admite el pedido de inscripción de los concubinos que
tengan descendencia, mientras que para aquellos sin hijos, la falta de
parentesco es un requisito insoslayable. Sostuvieron que la ley no impone como
requisito obligatorio la existencia de un hijo a estos fines, sino que el
Registro lo hace a partir de la interpretación de la sentencia dictada en los
autos “Marchetti”, donde se amplió el concepto de cónyuges admitiendo como tales
a los concubinos que tengan hijos en común.
Agregaron que la finalidad
del instituto es la protección de la familia, independientemente de si ha
habido o no descendencia y/o si sus miembros se han casado de acuerdo a la ley
civil o no.
Por último, añadieron que el
proyecto de ley de unificación del Código Civil y Comercial de la Nación, que
ha recibido media sanción de la Cámara de Senadores de la Nación, se hace eco
de las formas actuales de familia y dispone de modo expreso como beneficiarios
de este sistema a los convivientes.
II.- El fundamento de la
constitución de un inmueble como "bien de familia" radica en la
protección de la vivienda familiar, excepcionándola del principio general según
el cual el patrimonio de una persona responde por sus deudas.
El artículo 43 de la ley
14.394 permite la afectación del inmueble como bien de familia en el supuesto
de que los constituyentes resulten condóminos y requiere que para ello estos
reúnan los requisitos previstos en el artículo 36.
Esa norma dispone que:
"El solicitante deberá justificar su dominio sobre el inmueble y las
circunstancias previstas en los artículos 34 y 36 de esta ley, consignando
nombre, edad, parentesco y estado civil de los beneficiarios (...). Si hubiere
condominio, la gestión deberá ser hecha por todos los copropietarios,
justificando que existe entre ellos el parentesco requerido por el artículo 36."
La ley define a la familia
como "...la constituida por el propietario y su cónyuge, sus
descendientes y ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus
parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que
conviven con el constituyente". Este concepto de familia sólo toma en
consideración a la familia matrimonial, excluyendo de este modo a la familia de
hecho.
Ahora bien, la existencia
del núcleo familiar sin correlación con las instituciones legales de matrimonio
y parentesco es indiscutible
como realidad
fáctica; aún entendiendo que la familia sólo se halla reconocida, en derecho,
en la medida de tales presupuestos.
Por ello, excluir a la
familia de hecho del beneficio del régimen de familia importa una
discriminación infundada e inaceptable, pues con aquellla restricción se
vulnera el principio de autonomía de la voluntad que resulta ser uno de los
pilares sobre los que se asientan los derechos humanos y sus implicancias
(Conf. Loyarte Dolores, en “Revista del Derecho Privado y comunitario, Bien
de Familia”, ed. Rubinzal –Culzoni, 2011-1, pág.501/510 ).
Pues la finalidad del Bien
de Familia no es sólo favorecer el fin social de la vivienda o unidad económica
familiar, sino especialmente a la familia en sí misma. Por tanto, es a ésta
como institución, y a todos los miembros que la componen en un pie de igualdad,
a quienes va dirigido especialmente el beneficio de protección. Entonces, no
hay razón alguna que justifique hoy la discriminación sobre el alcance de este
último cuando la familia es de carácter convencional y no matrimonial. Mucho
menos si la desigualdad se produce respecto del tipo familiar de hecho cuando
no existen hijos en común (Conf. Loyarte Dolores- ob. cit. págs. 508/509).
Por último, es relevante
señalar en el caso de autos, que el proyecto de nuevo Código Civil y Comercial
define el concubinato como "la unión basada en relaciones afectivas de
carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que
comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo"
(art. 509) y prevé la ampliación de los beneficiarios de este sistema -bien de
familia-, incluyendo a los convivientes (art 246).
Si bien no escapa al
Tribunal que hasta tanto se sancione la norma, los jueces deben decidir
conforme la normativa vigente, en el caso a estudio, en orden a la protección
constitucional del derecho a la vivienda familiar digna (art. 14 de la
Constitución Nacional), esa tutela no puede reducirse al matrimonio sino que
debe extenderse a otro tipo de uniones que merecen igual protección, por parte
del Estado. Pues como se señaló en la realidad, la convivencia en relación de
pareja es una situación visible y clara que emerge en la actualidad como
manifestación en la sociedad argentina.
Por ello, dado que se
encuentra acreditado que las partes conviven en aparente estado de matrimonio
desde el año 1995, conforme surge de la información sumaria de fs. 11, así como
del informe de la Obra Social OSTPBA, de donde resulta que “Pedro Brieguer
es afilado a dicha entidad desde el 07/11/1994 teniendo y abonando cuota como
familiar a cargo a Ana Laura Martín” (ver fs. 13), corresponde hacer lugar
a la queja.
Por todo lo expuesto, el
Tribunal Resuelve: Revocar la resolución del Director General del
Director del Registro de la Propiedad Inmueble, ordenándole que proceda a la
inscripción del inmueble sito en la calle Fitz Roy 1775 (entre el Salvador y
Honduras), bajo el régimen de Bien de Familia, en la forma solicitada, previo
cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales que correspondan.
Regístrese y notifíquese a
los peticionantes. Oportunamente devuélvanse las actuaciones al Registro de la
Propiedad del Inmueble.-
La Dra. Mabel De los Santos
no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 31 del RLJN – Ac. 34/77 y
12/04 de la CSJN).
ELISA M.
DIAZ DE VIVAR FERNANDO POSSE SAGUIER